En estos casos sería conveniente que la sentencia reco-
ja la anomalía psíquica detectada, como hecho probado,
aunque no constituya una circunstancia modificativa de la
responsabilidad, para ser tenida en cuenta a la hora de la
determinación de la pena y de la ejecución penitenciaria de
la misma.
Por otra parte, sería conveniente agotar las posibilidades
de aplicación de atenuantes analógicas, en la forma en que
seguidamente expondremos, que habiliten la aplicación de
medidas de seguridad adecuadas a la situación de salud
mental de la persona.
2.
La respuesta del Código Penal a las
personas con enfermedad mental:
las medidas de seguridad
La medida de seguridad
es
la consecuencia jurídica específica que prevé el ordenamien-
to jurídico como respuesta al delito cometido por personas
que actúan con sus facultades anuladas o mermadas por su
enfermedad mental.
La medida de seguridad sería la consecuencia aplicable
a la persona autora de un delito en quien se aprecie una
causa de inimputabilidad (por anomalía o alteración psíqui-
ca grave, intoxicación plena o síndrome de abstinencia y
alteraciones en la percepción desde la infancia) o una im-
putabilidad disminuida (eximente incompleta o atenuante
relativa a las causas anteriores) y siempre que se aprecie
peligrosidad criminal, de manera que su finalidad se orienta
precisamente a asegurar hacia el futuro que se disminuya el
pronóstico de reiteración delictiva, mediante la aplicación
del tratamiento adecuado de la persona con enfermedad
mental.
Su escasa regulación se contiene en los
,
en la legislación penitenciaria
(
y
182
)
y en el
.
El
,
que se encuentra en fase de tramitación parlamentaria a la
fecha de redacción del presente informe, va a introducir im-
portantes novedades en la materia.
Como sabemos, las medidas de seguridad previstas en la
legislación penal en el momento actual pueden ser privativas
de libertad (internamiento en centro psiquiátrico, en centro
de educación especial o en centro de deshabituación) y no
privativas de libertad (tratamientos ambulatorios, programas
formativos, custodia familiar y otras).
a) Imposición de las medidas de
seguridad y juicio de imputabilidad
En la aplicación de las medidas de seguridad como alter-
nativas a la prisión para las personas aquejadas de enfer-
medad mental cobra singular relevancia el esfuerzo durante
el proceso orientado a la apreciación por parte del tribunal
de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad
penal relacionada con la imputabilidad.
Solo si en el proceso queda acreditado que la persona ha
actuado con sus facultades disminuidas como consecuen-
cia de la patología que padece, se abre la puerta para la
aplicación de las medidas de seguridad.
Por ello, ha de reiterarse la importancia de la solicitud por
parte de la defensa de las pruebas periciales oportunas,
como la prueba pericial psiquiátrica forense o la aportación
de la documental médica precisa. En este sentido, podría
resultar relevante que dicha información pudiera ser sumi-
nistrada por servicios sociales o sanitarios que auxiliaran en
este sentido a los operadores jurídicos.
Pues bien, si se acredita que la persona, como consecuen-
cia de su enfermedad mental, ha actuado con sus facultades
volitivas o cognitivas anuladas y, por tanto, se reconoce la
concurrencia de una eximente completa de la responsabi-
lidad
(
)
solo cabe imponer como
respuesta al delito la medida de seguridad y no la pena (de
prisión) prevista en el Código Penal para el ilícito cometido.
Por su parte, si se considera que la persona ha cometido
los hechos con sus facultades seriamente afectadas pero no
totalmente anuladas y se reconoce la concurrencia de una
eximente incompleta
(
)
,
se podrá imponer tanto la pena, rebajada por la eximente
(
arts. 66 y 68 CP), como la medida de seguridad.
Rige en nuestro ordenamiento el denominado sistema vi-
carial: si se trata de una medida de seguridad privativa de
libertad, primero se cumplirá esta, abonándose el tiempo
cumplido a la pena impuesta; si finalizada la medida de se-
guridad quedase pena por cumplir, se podría suspender su
ejecución o sustituirla por medidas de seguridad no privati-
vas de libertad.
Especiales problemas genera, como consecuencia de la
precaria regulación legal existente, la concurrencia de penas
con medidas de seguridad no privativas de libertad, soste-
niendo una parte de la doctrina (Sanz Morán, Mapelli Caffa-
rena, Sierra López) la aplicación a su ejecución del sistema
vicarial que el Código Penal prevé expresamente solo para
los casos de medidas privativas de libertad.
En concreto, se apunta la posibilidad de aplicación analó-
gica del artículo
,
que regula el abono a la
pena de medidas cautelares de distinta naturaleza y con-
sidera que ha de entenderse que se opta por la aplicación
en primer lugar de la medida de seguridad y su abono a la
pena. En las medidas de internamiento el abono será día
por día; en las medidas no privativas de libertad el tribunal
tendrá que proceder según su prudente arbitrio “
dando por
ejecutada la pena en aquella parte que estime compensada”
(
art. 59 CP).
43
A
tención
sociosanitaria
a
la
salud
mental
de
las
personas
privadas
de
libertad
en
la
capv
VI
2 .
L a r e s p u e s ta d e l C ó d i g o P e n a l a l a s p e r s o n a s c o n e n f e rm e d a d m e n ta l : l a s m e d i d a s d e s e g u r i d a d
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