coordinada e interdisciplinaria, para permitir a los tribunales
tomar decisiones sobre el recurso más apropiado para su de-
rivación, hacer evaluaciones periódicas de su estado de salud,
mantener una labor de intermediación entre las administracio-
nes judicial, sanitaria, social, penitenciaria, el tercer sector, y
los familiares de las personas con enfermedad mental”
.
Se advierte que los esquemas de derivación y coordinación
entre el sistema jurídicopenal y el socioasistencial no son fá-
ciles de establecer. Las dos instituciones trabajan con unos
fundamentos diferentes, distintos objetivos y diferentes difi-
cultades para alcanzarlos, por lo que la mediación entre am-
bas instituciones en estos casos resulta fundamental.
Según refiere el indicado documento de consenso, este
equipo
podría encargarse de protocolizar las actuaciones
en las situaciones más frecuentes, para poder prever los
recursos asistenciales necesarios y los modos de actuar en
cada caso. Podría ejercer de órgano asesor de los tribunales
en cada momento procesal y como intermediario entre estos
y los recursos socioasistenciales”
.
En la actualidad, un equipo de estas características no fun-
ciona en la CAPV, pero sí encuentra su precedente en el Ser-
vicio de Asistencia y Orientación Social al detenido (SAOS),
que actualmente no se encuentra en funcionamiento.
Sería, por tanto, necesario reimplantar un servicio análogo
al Servicio de Asistencia y Orientación Social al detenido
(
SAOS), con el fin de contar con un
EQUIPO INTERDIS-
CIPLINAR
que funcionase en los partidos judiciales y que
pudiera reunir y aglutinar la información de la persona de
manera coordinada, que pudiera facilitar a los tribunales el
conocimiento de su situación sociosanitaria, sirviendo de eje
coordinador de las distintas administraciones y agentes in-
tervinientes, de manera que permitiese a los tribunales tomar
decisiones contando con el conocimiento más amplio sobre
la realidad de la persona y sobre el recurso más apropiado
para derivar a la misma. Todo ello posibilitando además una
visión global y actuación uniforme en los diferentes proce-
dimientos judiciales en que pudiera verse imputada
(
)
.
3)
Especial referencia al artículo 60 CP
En los casos en que no ha sido posible la aplicación de una
medida de seguridad en sentencia, la persona aquejada de
una patología psiquiátrica puede evitar el cumplimiento en
prisión de la pena impuesta a través de las previsiones del
artículo 60 CP, si bien su aplicación práctica es absoluta-
mente residual. Indica el citado precepto:
“1.
Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se
aprecie en el penado una situación duradera de trastorno
mental grave que le impida conocer el sentido de la pena,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecu-
ción de la pena privativa de libertad que se le hubiera
impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica
precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una
medida de seguridad privativa de libertad de las previstas
en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más
gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena
de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria
apreciará si la situación del penado le permite conocer
el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecu-
ción imponiendo las medidas de seguridad que estime
necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con
suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o
medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto
por la disposición adicional primera de este Código.
2.
Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá
la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio
de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda
dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la
medida en que el cumplimiento de la pena resulte innece-
sario o contraproducente”.
Se trata de un mecanismo que se plantea en contadas oca-
siones: a fecha 9 de octubre de 2013
,
únicamente hay 12
personas en toda la CAPV a las que se les está aplicando
esta posibilidad que, sin embargo, podría paliar más ca-
sos de enfermedad mental inadvertida en el procedimiento
­
judicial.
En estos supuestos, el juzgado de vigilancia penitenciaria, al
acordar la suspensión de la ejecución de la pena, podrá im-
poner una medida de seguridad fundamentada, tal y como
reza el precepto, no en la peligrosidad del condenado, sino
en la asistencia sanitaria.
3.
El cumplimiento de penas en
prisión por personas que padecen
enfermedades mentales
Como consecuencia de los motivos relatados en los ordi-
nales precedentes, en prisión cumple condena privativa de
libertad un porcentaje muy elevado de personas con enfer-
medad mental que, en atención a sus patologías y necesi-
dades, no deberían estar en un centro penitenciario, sino en
otros espacios más adecuados, como así lo venimos reco-
mendando en los informes anuales de los últimos años.
Las personas presas afectadas por estas patologías son, en
ocasiones, destinadas a las
enfermerías
de los centros pe-
nitenciarios cuando, según el
,
estas únicamen-
te estarán destinadas a la observación y diagnóstico, pero
no a la permanencia de las personas internas, dado que en
ellas las actividades son muy reducidas.
En otras ocasiones, las personas con enfermedad mental
conviven en los
módulos ordinarios
con el resto de las
personas presas, siendo objeto de manipulación y abusos
por parte de otras personas internos y protagonizando, en
muchos casos, ante el inadecuado abordaje de su situación
psiquiátrica, episodios de violencia e indisciplina que se tra-
ducen en sanciones disciplinarias y pérdida de beneficios
penitenciarios. No en vano se encuentran en un espacio en
el que se van a activar sus síntomas, manifestándose la des-
compensación en conductas disruptivas.
47
A
tención
sociosanitaria
a
la
salud
mental
de
las
personas
privadas
de
libertad
en
la
capv
VI
3 .
E l c u m p l i m i e n t o d e p e n a s e n p r i s i ó n p o r p e r s o n a s q u e pa d e c e n e n f e r m e d a d e s m e n ta l e s
Vista anterior