nos de que disponen los PEF en relación con la demanda
de derivación judicial, con el fin de que su dimensión sea
en todo momento la adecuada para dar puntual respues-
ta a las solicitudes de los juzgados.
2.
En el ámbito de la necesaria coordinación y colabora-
ción entre los PEF y los juzgados derivantes, identifica-
mos el interés del menor con la mejora de los siguientes
aspectos:
a. Celeridad en la comunicación al PEF de las medidas
acordadas judicialmente, y coordinación entre ambas
instancias con vistas a la fijación de los días de la se-
mana en que deban llevarse a cabo.
b. Información completa al PEF de cualquier circunstan-
cia relativa a las personas usuarias que, habiendo que-
dado recogida a lo largo de las actuaciones judiciales,
resulte relevante para realizar su intervención.
c. Seguimiento puntual de los informes remitidos por el
PEF al Juzgado con el fin de que las medidas que se
apliquen en cada momento respondan a la evolución
que experimenten las necesidades de los y las meno-
res.
3.
Los progenitores custodios deben poder ser informados
puntualmente por el PEF de aquellas incidencias ocurri-
das durante las comunicaciones que, a juicio de sus pro-
fesionales, resulten relevantes.
4.
Por lo que se refiere a los progenitores no custodios que
por encontrarse privados de libertad deban ser conduci-
dos al PEF desde prisión:
a. Las funciones de vigilancia encomendadas a la fuerza
policial de custodia no deben afectar a la intimidad de
la comunicación materno o paterno-filial.
b. La disponibilidad de fuerzas policiales para la conduc-
ción de la persona presa debe ser la necesaria para
garantizar, en todo momento, la efectividad del dere-
cho de los menores a comunicar con su progenitor, en
los términos acordados por la resolución judicial.
5.
El progenitor no custodio debe poder delegar en persona
de su confianza la recogida del menor en el PEF, siempre
que sea con carácter excepcional y con las mismas ga-
rantías que se exigen a la parte custodia, propiciándose
por parte del personal del Centro que las partes alcancen
acuerdos al respecto en el marco de las entrevistas pre-
vias a la intervención.
6.
Se deben llevar a cabo las reformas necesarias para ga-
rantizar el acceso a todos los centros de las personas con
movilidad reducida.
En otro orden de cosas, pero por aquello de tratarse, de nue-
vo, de un servicio de apoyo a las familias que se encuentran
en situaciones de dificultad y optan por la búsqueda de solu-
ciones dialogadas al conflicto, celebramos la aprobación del
,
del Registro de Per-
sonas Mediadoras y de la preparación en mediación familiar
requerida para su inscripción
,
en el convencimiento de que
esta regulación redundará en la calidad del servicio ofrecido
al garantizar la cualificación adecuada y especializada de los
y las profesionales que lo prestan.
2.4.
Sanidad
De entre las quejas presentadas en el ámbito de la Sanidad
y que no tienen que ver con salud mental o menores con
discapacidad, a las que dedicaremos unos párrafos más
adelante, destacaremos dos.
La primera de ellas tiene su origen en la denegación de la
tarjeta sanitaria por parte de la Dirección Territorial de Araba/
Álava a un menor extranjero acogido por una familia alavesa
con la finalidad de pueda cursar estudios durante el curso
2011/2012.
Las causas de denegación, a juicio de esta ins-
titución, no eran fundadas, lo que dio pie a la
.
Como se puede saber de
su lectura, el menor había sido acogido con anterioridad por
la misma familia en el marco de los Programas de Acogida
temporal de niños y niñas procedentes de Ucrania por perío-
do estival, con la
Asociación Chernóbil
y con la
Asociación
Chernobileko Umeak hartzeko Elkartea,
en los que sí había
contado con asistencia sanitaria, pero en esta ocasión el
entendía que el su-
puesto planteado era distinto, un acogimiento privado y para
estudios, por lo que lo analizaba desde distinta normativa. En
opinión del Ararteko, la acción de la familia de acoger a un
menor por motivo de estudios, que cuenta con la preceptiva
autorización del Subdelegado del Gobierno, tiene el mismo
carácter de función social que la que se desarrolló durante
su estancia estival y en la que no tuvo problemas para el re-
conocimiento de su derecho a la asistencia sanitaria, ahora
cuestionado. Por otro lado, la cuestión de fondo sometida a
consideración, que no es otra que si este menor tiene o no
derecho a una cobertura sanitaria, entendemos ha de ser re-
suelta teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12.3 de la
,
que prevé que “
los extranjeros meno-
res de dieciocho años que se encuentren en España tienen
derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones
que los españoles
”.
En este sentido, cualquier interpretación
que pudiera hacerse al hilo de normas de rango inferior, de-
berá tener en cuenta el derecho de los menores extranjeros
a recibir asistencia sanitaria.
Con posterioridad a la queja se produjeron modificacio-
nes legislativas que afectan en algunos aspectos formales
con objeto de esta queja (administración competente para
el reconocimiento de la condición de asegurado) pero no
al fondo, pues mantiene la anterior situación, en la que se
reconocía el derecho a la asistencia sanitaria a todas las
personas extranjeras menores de 18 años. Finalmente, el
Departamento de Sanidad y Consumo nos informa de que
comparte esencialmente la valoración recogida en la reso-
lución.
La segunda de las quejas se refiere a los problemas de
unos padres para quedarse durante la noche con su hijo de
corta edad, hospitalizado en la UCI del
.
Los padres se negaron a irse, lo que originó que acudiera
la policía y temían que la situación volviera a repetirse de
nuevo.
La pretensión de estos padres no es infundada desde una
perspectiva estrictamente jurídica
(
,
con especificidad de menores ingresados), por lo que
se trataba de conocer si las condiciones materiales permiten
que el derecho se materialice. En contacto con los responsa-
I
nforme
2012
44
(
II). ¿VULNERACIÓN DE DERECHOS? QUEJAS, CONSULTAS Y ACTUACIONES DE INICIATIVA PROPIA
II
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